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jueves, abril 25, 2024
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¿Estado de Sitio?

Por. Dr. DAEN. Ronald Torres Armas

El Artículo 137 de la Constitución prescribe que el Ejecutivo puede decretar el «Estado de Excepción» con aprobación posterior de la ALP. Es una deficiencia legislativa, pues no distingue entre Estado de Alarma, Estado de Excepción y Estado de Sitio, figuras jurídicas que restringen y limitan los derechos y garantías constitucionales de manera y consecuencias diferentes. Está claro que los derechos y sus garantías sólo pueden ser regulados por la Ley, la ALP no tiene competencia para dictar una específica Ley de «Estado de Sitio», sin previa interpretación de este artículo por parte del TCP, pues vulneraria el Artículo 122 que determina: «Son nulos los actos de quienes usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la Ley».

Pero el Ejecutivo si puede declarar el «Estado de Excepción», el que no conllevaría cambios significativos relevantes, ya que ante la pandemia del coronavirus el Gobierno ha actuado y cabe hacer cumplir sus disposiciones. El Decreto declarando el «Estado de Excepción» debería haber sido la decisión inicial, incluyendo las prórrogas que se estimasen necesarias, porque el ejercicio de los derechos y libertades, el normal funcionamiento de las instituciones democráticas, el de los servicios públicos esenciales y el orden público, han resultado ya alterados y limitados para enfrentar la grave emergencia sanitaria. El Gobierno, al dictarlo, debe determinar sus efectos con mención expresa de los derechos y garantías que se suspenden o limitan, su ámbito territorial, duración y la cuantía máxima de las sanciones pecuniarias que se puedan imponer a quienes contravengan las disposiciones dictadas.

Sin embargo, dada la gravedad de las situaciones que se pueden presentar y que requieren de una respuesta jurídica proporcional, adecuada y ponderada, en el futuro deben quedar específicamente establecidos en la Constitución la cobertura de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio, por ser figuras jurídicas de naturaleza, connotación y consecuencias distintas, para los cuales se debe definir los presupuestos, requisitos y condicionamientos de los derechos y garantías que quedan limitados o coartados en cada caso.

No se trata de poner fin a determinados incumplimientos de la Constitución o de la legalidad por determinadas personas, sino de afrontar situaciones excepcionales que precisan de la atribución de poderes extraordinarios a autoridades estatales, en la medida que se encuentren ante situaciones de crisis que exijan una dirección única en todo el territorio y dirigido a poner fin a una situación de peligro y/o riesgo que derive de un acontecimiento legitimador ya sea como «Estado de alarma», «Excepción» y «Sitio», de los que hoy carece la Constitución, de tal manera que ante cada situación de imponderables (como la pandemia mundial) se tenga pleno conocimiento legal para su acatamiento.

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