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viernes, marzo 29, 2024
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Lex dura Lex contraria a la paridad del voto

Dr. DAEN. Ronald Torres Armas

La Ley Nº 421 de octubre de 2013, instituye el voto ponderado que es una modalidad creada por el MAS para otorgar sobre-representación parlamentaria a las zonas rurales, fuente de su voto, con el argumento de que requieren «fortalecer su desarrollo», en perjuicio de la infra-representación de las zonas urbanas, lo que evidencia discriminación y afecta a la justicia, a la igualdad y a la «paridad del poder de voto». Rige así, el voto censatario, discriminatorio, restringido, que distorsiona el principio democrático «una persona, un voto, un mismo valor».

El Constituyente decidió y se plasmó en la constitución que: «El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación que anule o menoscabe el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona», y el Artículo 208° que prescribe: «El TSE garantizará que el sufragio se ejercite efectivamente, conforme a lo dispuesto en el Artículo 26° de esta Constitución, que ordena: La participación política será equitativa y en igualdad de condiciones…».

Apremiado, pero sin dar explicaciones, el presidente del TSE, además de negar la sanción al MAS por el fraude, expresa que las elecciones se desarrollarán sin cambios en la distribución de escaños, despreciando la jerarquía normativa del Estado; admite tácitamente «ad absurdum», que la Ley 421 tiene prevalencia sobre la decisión del órgano Constituyente y Soberano materializado en la Constitución.

La única institución que tiene el Poder Constituyente dentro de nuestro ordenamiento jurídico es la Asamblea Constituyente, solo ella da origen al Estado, a su sistema jurídico político y tiene potestad de abrogar, derogar, reformar o enmendar la propia Constitución. Sus determinaciones representan la suprema razón de validez de todo el orden jurídico.

Por lo tanto, la igualdad del voto tiene carácter Constituyente y el TCP como el TSE, como órganos «constituidos», están subordinados a la decisión del único titular de la soberanía estatal, la que por ser la Norma Suprema del Estado es de aplicación general, obligatoria, permanente, coercitiva, univoca y se presupone intangible para el TCP y específicamente para el TSE quien debe adherirse al valor jurídico legal superior y rectificar la injusta como discriminatoria disposición de la Ley 421.

Se presentaron ya Acciones de Inconstitucionalidad Abstracta ante el TCP solicitando la abrogación completa de la Ley 421 y que se devuelva competencia al TSE para redefinir las circunscripciones estableciendo el principio de equidad poblacional; pero dada la inacción de ambos, si la Ley 421 no fuera oportunamente abrogada por el TCP, el bloqueo Parlamentario del MAS, puede sortearse incluso, con una respuesta política-jurídica: el Gobierno puede rectificarla tramitando, dictando y ejecutando un Decreto Supremo. Al poder Ejecutivo se le reconoce funciones colegisladoras, por lo que el principio de legalidad se satisface con la actuación conforme a derecho.

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