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Inversión de apellidos no se cumple

Dra. Grisenia L. Zeballos Maldonado

Con la venida del nuevo Código de las Familias y del Proceso Familiar, Ley Nº 603 de fecha 19 de noviembre de 2014, ha sido anunciado por autoridades del Gobierno, que para adelante iba a romperse el «patriarcado» del apellido paterno, donde la madre tendría la posibilidad de «invertir» y registrar el apellido materno en primer lugar y situar en segundo el paterno o escoger un apellido convencional de forma legal. Implementar la normativa de «invertir» los apellidos, es buena propuesta, pues la misma da oportunidad, en especial a la madre, a elegir el apellido que sea ideal para el recién nacido, niña o niño, con la sana visión de ver lo correcto o mejor para el futuro de su hijo, que de uno u otro motivo, se hacía necesario, desde romper el patriarcado, el abandono de los padres, la discriminación y otros que han sido y es preocupación de una madre. Eso sí, sin desmerecer, la importancia, cuál o cuánto repercutiría en materia civil, que es otro tema.

A la fecha han transcurrido más de tres años desde la promulgación del Código de las Familias y del Proceso Familiar y la prédica de «invertir» los apellidos no se ha concretado, quedando en pie el uso del apellido paterno y por consiguiente el patriarcado del mismo.

La CPEP, señala en el «Artículo 59. I. Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a su desarrollo integral. IV. Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a la identidad y la filiación respecto a sus progenitores. Cuando no se conozcan los progenitores, utilizarán el apellido convencional elegido por la persona responsable de su cuidado».

El nuevo Código de las Familias y del Proceso Familiar, señala en el «Art. 32. (Derechos de hijas e hijos). Sin perjuicio de los derechos humanos, las y los hijos tienen derecho: a) La filiación materna, paterna o de ambos. b) La identidad y llevar los apellidos de su madre, padre o de ambos, u otro convencional conforme lo establecido en el Código Niña, Niño y Adolescente».

Del mismo modo el Código de Niña Niño y Adolescente, en el Art. 109 (Identidad) puntea: «I. La niña, niño o adolescente tiene derecho a nombre propio e individual, llevar dos apellidos, paterno y materno, o un solo apellido sea de la madre o del padre y otro convencional para completar los dos apellidos; o, en su defecto, tener dos apellidos convencionales».

Estas normas, anuncian la posibilidad de que los hijos cuenten con un apellido paterno, materno o convencional, pero no dice explícitamente la posibilidad de «invertir» el apellido paterno por el apellido materno.

Finalmente, podemos decir, falta el Reglamento normativo, que regule y señale los pasos para «invertir» el apellido paterno por el apellido materno u otra convencional, para que las Oficialías del Registro Civil puedan poner en práctica la Ley Nº 603. Esto, sin desmerecer, la importancia en que derive esta acción en materia civil.

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