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domingo, abril 28, 2024
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La reelección presidencial es por una sola vez según el TCP

El artículo 168 de la CPE señala textualmente que el periodo de mandato de quien ejerce la Presidencia del Estado, «es de cinco años», asimismo determina que las personas que asuman ese sitial «pueden ser reelectas o reelectos por una sola vez de manera continua». Esta previsión constitucional volvió al plano noticioso por una sentencia del TCP que reafirma que la «reelección indefinida no existe y no es un derecho humano». Inclusive, en sus fundamentaciones, explica que los mandatarios pueden ser reelectos por una sola vez. Aclaran que la disposición legal debe interpretarse como la «reelección por una sola vez continua o dos discontinuas». Esos conceptos están contenidos en la Sentencia Constitucional signada con la numeración 1010/2023 del TCP, que expone argumentos legales y antecedentes sobre este tema. No debe olvidarse que la transgresión a este mandato constitucional ha ocasionado graves enfrentamientos en nuestro país, entre quienes defendían el estado de derecho y los que respaldaban a los transgresores.

Esta Sentencia del TCP ya fue remitida a la Asamblea Legislativa. Ahora corresponde preguntar, con esta aclaración ¿se hará cumplir el mandato de la ley de leyes del país? El periódico Correo del Sur de Sucre, al hacer conocer esta sentencia en forma primicial, recordó que en noviembre de 2017, los entonces magistrados del TCP Macario Lahor Cortez, Juan Oswaldo Valencia Alvarado, Zenón Hugo Bacarreza, Mirtha Camacho Quiroga, Neldy Beatriz Andrade Martínez y Ruddy José Flores firmaron la Sentencia Constitucional Plurinacional 0084-2017 por la cual autorizaba a Evo Morales a presentarse como candidato a presidente con el argumento de que, según la misma Corte IDH, eso constituía un «derecho humano».

Con la Sentencia Constitucional 1010/2023, los actuales magistrados del TCP corrigieron el fallo de 2017. Entre los argumentos se cita que «la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha efectuado la interpretación y alcance de los artículos 1, 23, 24 y 32 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, XX de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 3.d de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y de la Carta Democrática Interamericana, y que señaló que la prohibición de la reelección presidencial tiene una finalidad acorde con el art. 32 de la Convención porque busca garantizar la democracia representativa sirviendo de salvaguarda de los elementos esenciales de la democracia establecidos en el artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana y busca evitar que una persona se perpetúe en el poder, y, de ese modo, se asegure el pluralismo político, la alternancia en el poder, así como proteger el sistema de frenos y contrapesos que garantizan la separación de poderes», se lee tanto en la página 28 como en los párrafos finales de su fallo.

En la página 31del documento, los magistrados indican: «Finalmente cabe señalar que el art. 168 constitucional prevé una norma idéntica a la antes analizada 156 de la misma Norma fundamental, en cuanto al periodo de mandato de cinco años de los asambleístas, que rige también para la Presidenta o Presidente, Vicepresidenta o Vicepresidente, pudiendo ser reelectas y reelectos por una sola vez de manera continua, lo que significa, tal como se señaló precedentemente, que el ejercicio de dicho cargo puede extenderse a otro periodo similar de manera continua, no siendo posible pretender posterior a ello, volver a candidatear y menos ejercer dichas funciones por un tercer periodo, porque como ya fue dicho anteriormente, no existe derecho absoluto a la postulación indefinida, y su prohibición es compatible con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y la Carta Democrática Interamericana; así como el postulado contenido en la Constitución Política del Estado, en su art. 168; pues la habilitación de la reelección indefinida es contraria a los principios de una democracia representativa, y busca evitar que una autoridad se perpetúe en el poder y esa manera se asegura el pluralismo político, la alternancia en el poder, así como el sistema de frenos y contrapesos».

Agrega que «En el marco de las restricciones válidas y legítimas impuestas por el régimen constitucional y convencional, la reelección por una sola vez continua o dos discontinuas, es la forma democrática diseñada por el constituyente para materializar el estado plural en lo político, ello implica respeto a la alternancia y dinamicidad política, evitando el anquilosamiento perjudicial para la sociedad». «(…) Entender a partir de lo previsto en el art. 168 de la CPE, luego de ser reelegido por una sola vez de manera continua, dejando un periodo, se puede nuevamente acudir al derecho de ser elegido, no es conforme a la Constitución, porque este criterio interpretativo no condice con el sentido finalista de la Constitución, bajo ningún concepto. El criterio gramatical de cada palabra del citado articulado es contundente, pues establece que el mandato tanto de la Presidenta o Presidente como de la Vicepresidenta o Vicepresidente del Estado, es por una sola vez, pudiendo ser reelegido de manera continua. Si el pacto constituyente hubiera tenido otra intencionalidad, no hubiera colocado la frase de ‘una sola vez'», se lee más adelante en dicha sentencia.

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